Resumen: La demanda solicitaba como petición principal la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada. La sentencia recurrida estimó sustancialmente la demanda por incumplimiento grave y esencial del préstamo personal y detraía de una parte de la cantidad global adeudada, como consecuencia de haber estimado la petición del demandado reconviniente de declarar la nulidad de la comisión de impagos, lo que conllevó la estimación parcial de la reconvención, sin imposición de costas. La Sala desestima el recurso en que se interesa la imposición de costas, pues no aprecia una estimación sustancial de las pretensiones de la actora, ya que en la sentencia no se corrigieron simplemente meros errores de suma fácilmente detectables o se rechazaron peticiones accesorias sobre los intereses o se modificaron fechas en cuanto al inicio del devengo del interés,o sobre la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido u otros conceptos de pequeña entidad
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas leves. La acusada, tras una discusión con la víctima, le dijo "aún te suelto un guantazo" y "ten cuidado tú con el karma". Se alega que la frase no constituye amenaza. El delito de amenazas requiere: a) un ataque a la libertad del destinatario de la amenaza; b) un anuncio de un mal, serio, real y perseverante; c) el mal con el que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, suficiente para generar intimidación; d) al ser un delito circunstancial, debe valorarse la ocasión en la que se produce, los intervinientes, la reiteración, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.; y e) dolo, propósito de ejercer presión sobre la víctima. No es necesario que la amenaza logre la finalidad intimidatoria buscada, basta que sea adecuada o idónea para ello atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso. La AP. considera que la expresión emitida es una advertencia o anuncio de la intención de agredir a la destinataria de la amenaza y ratifica la condena de instancia,
Resumen: El demandante, prestatario, reclamó del banco prestamista el reconocimiento de la nulidad de las cláusulas de "Gastos", "Comisión por posiciones deudoras" y "Comisión de Apertura". En respuesta, la entidad aceptó sólo la nulidad de la cláusula de "Gastos", pero no la devolución de cantidades por estar prescrita la acción restitutoria. No obstante lo cual, una vez demandado el banco, se allanó a la devolución de los "Gastos", a la nulidad de "interés de demora", a la "Comisión por posiciones deudoras", pero no a la nulidad de la "Comisión de Apertura". La sentencia de primera instancia aceptó el allanamiento, pero no puso costas a la demandada por ser estimación parcial. Recurre el prestatario, reclamando la imposición de costas a la parte demandada. La Sala estima íntegramente el recurso, ya que en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Resumen: En un supuesto de allanamiento frente a la pretensión de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario se discute la imposición de costas. El tribunal discrepa de la sentencia recurrida pues la entidad bancaria no atendió al requerimiento previo y obligó al consumidor a acudir a la vía judicial para poder satisfacer su legítima pretensión, con los gastos inherentes que ello conlleva. Cuando se hace el requerimiento ya la entidad sabía cuáles eran los gastos del contrato que debía satisfacer y la nulidad de la cláusula relativa a los mismos. La demanda se presenta en una fecha en la que la jurisprudencia sobre el reparto de los gastos estaba asentada. Se apoya además en jurisprudencia reciente del TS que matiza anteriores pronunciamientos en materia de imposición de costas y cláusulas abusivas, y adapta la jurisprudencia de la Sala Primera a la del Tribunal de Justicia. Es el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
Resumen: La demanda promovida por dos entidades de gestión colectiva de derechos de autor y de los de artistas intérpretes y ejecutantes tenía por objeto la reclamación de la compensación correspondiente a la comunicación pública no autorizada de obras musicales en los salones de que dispone la entidad demandada para la organización de eventos en los que, según las demandantes, se emplean y reproducen fonogramas como medio habitual de amenización. Es carga de la parte actora la de acreditar los hechos determinantes de la infracción en que sustenta su reclamación y, en este caso, el mero hecho de ser la arrendadora de los locales en los que se organizan eventos no es suficiente para considerar demostrado que de esta manera se infrinjan derechos de propiedad intelectual, ni que por esta misma razón tenga la demandada legitimación pasiva para soportar la demanda. Las dudas que impiden declarar probado un hecho constitutivo de la pretensión no son necesariamente equiparables a las dudas fácticas que justifican la no imposición de costas.
Resumen: La Sala aborda, en primer lugar, el presupuesto del requisito previo de pago. Y considera, en aplicación de una detallada doctrina jurisprudencial, que se ha acreditado, de manera razonable, la remisión por el acreedor y la recepción por el deudor de dicha comunicación o requerimiento de pago. Remisión realizada a través de una empresa proveedora de servicios postales que certifica que la depositó en el servicio público de Correos, que aporta un albarán de entrega en Correos de un envío de cartas por cuenta de su cliente y certifica además que en dicho envío se incluía la comunicación al recurrente, así como que no le ha sido devuelta por Correos, ni comunicado incidencia alguna. Y, en el ámbito de las costas procesales, entiende, con una nueva cita extensa de doctrina jurisprudencial, que, atendida la fecha en la que se interpuso la demanda, anterior a las SSTS del Pleno de la Sala Civil nº 946/2022 de 20 de diciembre y 959 y 960/2022 de 21 de diciembre, no debe condenarse al actor al abono de las costas de la instancia, al apreciar la existencia de dudas de derecho ante la evolución jurisprudencial sobre la materia, pues, aunque existen antecedentes, la Sala considerar que la postura que determina la desestimación de la presente demanda quedó consolidada con dichas sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de CCOO contra la Junta de Andalucía al entender que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical por la denegación de información sobre los ERTE derivados de la COVID-19. La organización sindical reclamaba datos (CIF de empresas, provincia, periodo de aplicación, número de personas trabajadoras y sector), sosteniendo que la negativa a facilitar tal información lesionaba la libertad sindical (arts. 28 y 7 CE, entre otros). La sentencia considera que el recurso no cumple los requisitos legales de fundamentación: se limitó a mencionar normas sin exponer de modo expreso cómo habrían sido infringidas. Además, confirma la argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que enmarcó la petición de CCOO en su propuesta de crear una "Comisión de Seguimiento de ERTE" para intercambiar información, iniciativa que no haya cobertura en la normativa aplicable. Asimismo, el TS subraya que el derecho a la información sindical en los ERTE se reconoce, sobre todo, en el periodo de consultas cuando actúa la comisión representativa en empresas sin representación legal de los trabajadores; esto no confiere a los sindicatos un derecho generalizado de acceso a datos de todos los expedientes. En definitiva, al no observarse lesión alguna de la libertad sindical ni una obligación legal incumplida por la Consejería, el Alto Tribunal ratifica la sentencia de instancia y desestima el recurso.
Resumen: En el caso enjuiciado se condena al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, al haberse quedado con el importe de 4.150 euros entregado por el perjudicado para la compra de una motocicleta en Alemania, así como para su traslado hasta España, alegándose en el recurso, entre otros motivos, la vulneración del principio acusatorio al no haberse dirigido en ningún momento la acusación contra la entidad para la que trabajaba el acusado, modificando la calificación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el acto del juicio oral, de forma sorpresiva, al solicitar la condena de la misma como responsable civil subsidiaria, lo que causa indefensión a la parte. Tal alegación se rechaza por la Sala ya que el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, modificó sus conclusiones para adherirse a la petición inicial realizada por la acusación particular contra la referida mercantil como responsable civil subsidiaria, no como responsable penal, por lo que, en consecuencia, ninguna alteración sorpresiva por parte de las acusaciones se produjo en relación con la acción de responsabilidad civil subsidiaria exigida contra la entidad, sin embargo, ninguna responsabilidad civil directa y solidaria con el condenado por el delito de apropiación se puede exigir, como señala la parte recurrente, al legal representante de la empresa como persona física, pues ha sido absuelto por el delito de apropiación indebida, por lo que la misma se deja sin efecto.
Resumen: En la sentencia que se analiza el conflicto gira en torno a la reclamación de atrasos salariales del 2% para el año 2020 del personal docente de centros privados en régimen de concierto con base en el VII Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El JS únicamente había reconocido el derecho a percibir dicha subida para la nómina de diciembre de 2020, apoyándose en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 25/11/20 que aplicó ese aumento al personal de la Administración autonómica desde esa fecha y supeditó la retroactividad a posteriores negociaciones y equilibrio presupuestario. El TS revoca, parcialmente, ese fallo y reconoce que el aludido acuerdo no puede restringir las obligaciones de pago hacia el profesorado de la enseñanza concertada. Parte de lo dispuesto en el art. 117 de la LOE que impide a la Administración asumir incrementos salariales superiores a los aplicados al profesorado público y en el RDL 2/2020 por el que se fijó un incremento retributivo del 2% con efectos de 1/1/2020. Concluye que la reclamación no supera el límite estatal y, por tanto, debe abonarse todo el período anual. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de FSIE-Extremadura y amplía la obligación de abonar el 2% a todo el ejercicio 2020 en régimen de pago delegado a cargo de la Junta de Extremadura.
Resumen: Estimado este motivo de recurso, con declaración de improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias que de ello derivan (...) y ello porque la trabajadora se vio privada de su puesto de trabajo, sin causa justificativa alguna, como consecuencia de la negativa a la subrogación por parte de la Consejería .ASISTTEL tuvo que seguir los trámites de un despido colectivo , dado que si no practica una extinción al amparo de tal precepto es porque la causa del fin de la relación laboral entre la actora y esta demandada es por la pérdida de la gestión que pasa a realizarse de forma directa por la administración, por lo que procedía una necesaria subrogación de la demandante en la Consejería demandada. De esta manera, y por estos factores, no hay posibilidad de casamiento entre la subrogación declarada en sentencia y la eficacia de las reglas del despido colectivo, esto es, no pueden coexistir de forma simultánea con el escenario analizado por esta Sala para este caso concreto, sin que por otra parte tampoco sean términos equivalentes el cese total de la actividad de una empresa con el traspaso de un centro de trabajo como consecuencia de una sucesión empresarial.